El 16 de octubre de 2018 nos levantábamos con una grata sorpresa al conocer que la Sección 2 ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acabada de dictar una Sentencia (rec. 1505/2018), mediante la cual, y danto un giro inesperado a la jurisprudencia aplicable, fallaba a favor de los consumidores, al considerar que el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria era el acreedor hipotecario, -los bancos- y no el prestatario –los consumidores-.
Además, en esta sentencia, confirmada por dos sentencias más de 22 y 23 de octubre (rec. 1523/2018 y rec.1531/2018 respectivamente y de la misma Sala 2º), se anulaba el artículo 68.2 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contenía (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) era contraria a la ley.
Sin embargo, la alegría ha durado poco ya que el pasado 5 de noviembre del 2018, se convocó en Pleno a la Sala de lo Contencioso-Administrativo para deliberar sobre este “giro radical” en el criterio jurisprudencial de imputación del tributo, de tal forma que tras dos días de intensas deliberaciones y posturas discrepantes entre los 28 Magistrados asistentes, por 15 votos frente a 13 han resuelto desestimar los recursos planteados y volver al criterio anterior, según el cual el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario, es decir, el cliente/consumidor.
Ante esta tesitura, y aunque aún se desconoce el contenido de la Sentencia que se está preparando por la Sala 2ª tras el pleno del día 05 de noviembre, (dado a conocer el siguiente día 06 de noviembre) las Asociaciones de consumidores ya han anunciado que intentarán que la resolución final llegue ante el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE), para que, al igual que ocurriera con la retroactividad de las cláusulas suelo, enmiende lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo.
Desde Bufete Salmeron, estamos convencidos que con la decisión del Pleno de 6 de noviembre de 2018 –la cual no compartimos en absoluto- continua existiendo un perjuicio económico causado únicamente para el consumidor/cliente que debe asumir por obligación el papel de sujeto pasivo en el IAJD, siendo un perjuicio cuantificable económicamente y evitable, en tanto deviene de un acto impuesto unilateralmente del que no obtiene beneficio.
Es por esto, por lo que con apoyo de los 13 votos particulares, en la medida en que estén bien fundamentados jurídicamente, unido al nuevo Real Decreto-ley aprobado el día 08 de noviembre por el Gobierno (RDL 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) mediante el cual se modifica el artículo 29 de la Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el sentido de considerar sujeto pasivo al prestamista y se suprime el mencionado artículo 68.2 del Reglamento, se podrían dar argumentos más suficientes para continuar “batallando” e intentar conseguir que el banco devuelva a los consumidores el importe del gasto que les supuso liquidar este impuesto abusivo con efectos retroactivos más allá de los cuatro años, ya que la acción de nulidad es imprescriptible. (artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
De hecho, tras la publicación del RDL 17/2018, el Juzgado especializado en cláusulas abusivas de Málaga, esto es, el Juzgado nº 18 BIS, ha dictado recientemente una Sentencia (num. 942/2018 de 12 noviembre) por la cual estima que el pago de esta tasa debe recaer en la entidad en tanto que el decreto aprobado por el Ejecutivo “resuelve una laguna interpretativa”, por lo que también puede aplicarse a las hipotecas suscritas con anterioridad a su entrada en vigor.
Será el tiempo, y sobre todo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien termine de una vez por todas quien debe liquidar este impuesto y si se puede reclamar con efectos retroactivos.